Codigo de Comercio: "Capital Variable"

                      EL REGIMEN DE CAPITAL VARIABLE:



Art. 306.- Cualquier Clase de Sociedades Podrá adoptar el régimen de sociedades de Capital Variable. Cuando se adopte este régimen el capital social será susceptible, tanto de aumento por aportaciones posteriores o por la admisión de nuevos socios, como de disminución por retiro parcial o total de algunas aportaciones que las establecidas en este capítulo.
También Podrá Comprenderse, dentro del régimen adoptado en este capítulo, el aumento de capital por capitalización de reservas y utilidades o por revalidación del activo; o la disminución del mismo del mismo capital por desvalorización del Activo.

Art. 307.- Las Sociedades de Capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate; y por la sociedad anónima relativamente a balances, responsabilidad de los administradores y vigilancia del auditor, salvo las modificaciones que se establecen en el presente capitulo.

Art.  308.- Deberán añadirse siempre a la razón social o denominación propia del tipo de sociedad de que trate, las palabras “de Capital Variable” o su Abreviatura de “CV”.

Art. 309.- La Escritura Social   de toda sociedad de capital variable debe contener, además que las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social.
En las sociedades por acciones, el pacto social y, en su defecto, la junta General extraordinaria, fijara los aumentos del capital, lo mismo que la forma y terminó en que deba hacerse la correspondiente emisión de acciones, en cada caso.

Art. 310.- En la Sociedad Anónima, en la responsabilidad limitada y en la Comandita por acciones, se indicara un capital mínimo que no podrá ser inferior al que se fija en los artículos correspondientes. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, el capital mínimo no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial.
Queda Prohibido a las sociedades anunciar el capital cuyo aumento este autorizado, o simplemente el capital social, sin anunciarse al mismo tiempo el capital mínimo. Los administradores o cualquier otro funcionario de la Sociedad que contravenga este precepto, serán responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que se causen.

Art. 311.- En las sociedades de Capital Variable por acciones, estas serán siempre normativas.

Art. 312.- Todo aumento o disminución del capital Social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto llevara la sociedad, en el cual podrá ser consultado por cualquier persona que tenga interés en ello.

Art. 313.- El Retiro parcial o total de aportaciones de socio deberá notificarse a la sociedad y no surtirá efecto hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio; y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.

Art. 314.- Los Socios no podrán ejercitar el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social.

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