EL REGIMEN DE CAPITAL VARIABLE:
Art. 306.- Cualquier
Clase de Sociedades Podrá adoptar el régimen de sociedades de Capital Variable.
Cuando se adopte este régimen el capital social será susceptible, tanto de
aumento por aportaciones posteriores o por la admisión de nuevos socios, como
de disminución por retiro parcial o total de algunas aportaciones que las
establecidas en este capítulo.
También Podrá Comprenderse, dentro del régimen
adoptado en este capítulo, el aumento de capital por capitalización de reservas
y utilidades o por revalidación del activo; o la disminución del mismo del
mismo capital por desvalorización del Activo.
Art. 307.- Las
Sociedades de Capital variable se regirán por las disposiciones que
correspondan a la especie de sociedad de que se trate; y por la sociedad
anónima relativamente a balances, responsabilidad de los administradores y
vigilancia del auditor, salvo las modificaciones que se establecen en el
presente capitulo.
Art. 308.- Deberán añadirse siempre a la razón social o
denominación propia del tipo de sociedad de que trate, las palabras “de Capital
Variable” o su Abreviatura de “CV”.
Art. 309.- La
Escritura Social de toda sociedad de
capital variable debe contener, además que las estipulaciones que correspondan
a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y
la disminución del capital social.
En las sociedades por acciones, el pacto social y, en
su defecto, la junta General extraordinaria, fijara los aumentos del capital,
lo mismo que la forma y terminó en que deba hacerse la correspondiente emisión
de acciones, en cada caso.
Art. 310.- En la
Sociedad Anónima, en la responsabilidad limitada y en la Comandita por
acciones, se indicara un capital mínimo que no podrá ser inferior al que se
fija en los artículos correspondientes. En las sociedades en nombre colectivo y
en comandita simple, el capital mínimo no podrá ser inferior a la quinta parte
del capital inicial.
Queda Prohibido a las sociedades anunciar el capital
cuyo aumento este autorizado, o simplemente el capital social, sin anunciarse
al mismo tiempo el capital mínimo. Los administradores o cualquier otro
funcionario de la Sociedad que contravenga este precepto, serán responsables
ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que se causen.
Art. 311.- En las
sociedades de Capital Variable por acciones, estas serán siempre normativas.
Art. 312.- Todo
aumento o disminución del capital Social deberá inscribirse en un libro de
registro que al efecto llevara la sociedad, en el cual podrá ser consultado por
cualquier persona que tenga interés en ello.
Art. 313.- El Retiro
parcial o total de aportaciones de socio deberá notificarse a la sociedad y no
surtirá efecto hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se
hace antes del último trimestre de dicho ejercicio; y hasta el fin del
ejercicio siguiente, si se hiciere después.
Art. 314.- Los Socios
no podrán ejercitar el derecho de separación cuando tenga como consecuencia
reducir a menos del mínimo el capital social.
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